III. DERECHOS FUNDAMENTALES

1. Derechos fundamentales en la Constitución Española de 1978

Artículo 14: Igualdad ante la Ley
Artículo 15: Derecho a la integridad física y moral.
Artículo 16. Libertad ideológica y religiosa
Artículo 17. Libertad personal
Artículo 18. Derecho al honor a la intimidad y a la protección de datos
Artículo 19. Libertad de residencia y circulación
Artículo 20. Libertad de expresión
Artículo 21. Derecho de reunión y de manifestación
Artículo 22. Derecho de asociación
Artículo 23. Derecho a la participación política.
Artículo 24. Derecho a la tutela judicial efectiva
Artículo 25. Principio de legalidad
Artículo 26. Prohibición de los tribunales de honor
Artículo 27. Derecho a la educación y libertad de enseñanza
Artículo 28. Libertad sindical y derecho a la huelga
Artículo 29. Derecho de petición

Se puede consultar una sinopsis de cada artículo en:
http://narros.congreso.es/constitucion/constitucion/indice/index.htm

2. Derechos humanos, derechos subjetivos, derechos fundamentales y derechos constitucionales

- Los derechos humanos son aquellas libertades o facultades relativas a bienes primarios o básicos de las que gozan todas las personas por el simple hecho de su condición humana. La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU asesora y supervisa los mecanismos de protección de derechos humanos en el sistema de las Naciones Unidas: los órganos basados en la Carta de la ONU, incluido el Consejo de Derechos Humanos, y los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, y compuestos por expertos independientes con el mandato de supervisar que los Estados partes en los tratados cumplan sus obligaciones. Véase: http://www.un.org/spanish/hr/

- Los Derechos subjetivos son facultades reconocidas a una persona por la ley, en virtud de las cuales tiene capacidad para hacer o no hacer algo, o bien para impeler o impedir a otro a hacer algo.

- Los derechos fundamentales son derechos humanos con rango constitucional que se consideran esenciales en el sistema político que la Constitución funda y que están especialmente vinculados a la dignidad de la persona humana. Disfrutan de un estatus especial en cuanto a garantías (de tutela y reforma) en el ordenamiento jurídico. Delimitan un ámbito del individuo que se considera imprescindible para el desarrollo y la libertad de las personas, que es el núcleo básico e irrenunciable de su estatuto jurídico.

El Tribunal Constitucional ha considerado que sólo son derechos fundamentales los de la Sección Primera del Capítulo II del Título I (“De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”) y también el derecho a la igualdad y no discriminación (artículo 14); y que no lo son otros, como por ejemplo la objeción de conciencia al servicio militar o el derecho al matrimonio o el derecho a la propiedad. Pero algunos autores consideran que todos los derechos del Capítulo II (Derechos y Libertades) y no sólo los de su Sección Primera han de considerarse derechos fundamentales.

Por otra parte, no todos los derechos contenidos en el Capítulo II del título I, ni todos los contenidos en su Sección Primera, son verdaderos derechos fundamentales (por ejemplo, el derecho del artículo 25 de la Constitución, otorgado a los presos, “a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social” o el derecho de acceso de los grupos sociales y políticos significativos a los medios de comunicación social del artículo 20.3 de la Constitución).

Lo más acertado parece ser considerar como derechos constitucionales a todos los garantizados en la Constitución, salvo los llamados "principios rectores de la política social y económica" (capítulo III del título I), que no establecen verdaderos derechos subjetivos, sino meros "principios rectores" que son exigibles en la medida en que la ley así lo establezca (por ejemplo, el "derecho" a una vivienda digna). Y de entre los derechos constitucionales, serán derechos fundamentales en sentido estricto los contenidos en los artículos 14 a 29 (concepto de "derechos fundamentales" del Tribunal Constitucional), a los que se añadirán, en un concepto ya más amplio de "derechos fundamentales", también los derechos de los artículos 30 a 52 de la Constitución (concepto amplio de derechos fundamentales, defendido por la mayoría de la doctrina).

3. Titularidad

Todos los españoles son titulares de los derechos fundamentales. Además, los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I en los términos que establezcan los Tratados y la Ley. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales (artículo 13).

4. La regulación de los derechos fundamentales

El contenido esencial de estos derechos y libertades sólo puede regularse por ley orgánica: para su aprobación, modificación o derogación es precisa la mayoría absoluta absoluta del Congreso (artículos 53 y 81 de la CE).

El contenido esencial de un derecho es "aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución el derecho se otorga". De ahí que el contenido esencial de un derecho se viole "cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección" (STC 11/1981, de 28 de abril).

La potestad reglamentaria que puede ejercer el poder ejecutivo, queda limitada "a un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley" (STC 83/1984, de 24 de julio).

5. La protección de los derechos fundamentales

Los derechos fundamentales "en sentido estricto" (reconocidos en los artículos 14 a 29) y la objeción de conciencia al servicio militar (art.30.2), están protegidos a través del proceso de amparo judicial, así como a través del amparo constitucional (artículo 53).

El primero se basa en los principios de preferencia y sumariedad y conlleva un procedimiento especialmente rápido y ágil, que se tramita ante los tribunales ordinarios, según lo establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona. "La preferencia implica prioridad absoluta por parte de las normas que regulan la competencia funcional o despacho de los asuntos; por sumariedad, como ha puesto de relieve la doctrina, no cabe acudir a su sentido técnico (pues los procesos de protección jurisdiccional no son sumarios, sino especiales), sino a su significación vulgar como equivalente a rapidez" (STC 81/1992, de 28 de mayo).

El amparo constitucional supone que todo ciudadano puede acudir al Tribunal Constitucional para que éste decida si se han vulnerado sus derechos fundamentales. La decisión del Tribunal Constitucional es última y vincula a todos los poderes públicos y tribunales (artículos y 161.1 b).

Para la protección de todos los derechos reconocidos en el Título I, la CE estableció la figura del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales (artículo 54)

6. Límites

Como es sabido, no hay derechos absolutos: los derechos fundamentales son derechos limitados. El artículo 10 de la Constitución, recoge una cláusula general según la cual “el ejercicio de los derechos de los demás es un límite de los derechos fundamentales”.
Los artículos 8, 9, 10 y 11 del Convenio de Roma, establecen unos principios para justificar los límites en los derechos fundamentales. Éstos son la seguridad nacional, defensa territorial, seguridad pública, orden público y prevención de delitos, reserva o secreto de determinadas materias y defensa y garantía de la autoridad de independencia del poder judicial

Según el Tribunal Constitucional, los límites han de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la esencia de los derechos. Por tanto, el legislador no puede limitar a su capricho los derechos fundamentales.

Además, las limitaciones deberán estar justificadas en virtud de su adecuación (debe ser útil y eficaz para conseguir el fin perseguido), necesidad (imprescindible) y proporcionalidad (el sacrificio del derecho fundamental se encuentra en una relación razonable o proporcionada con la importancia del interés público que se trata de proteger).